En el día de ayer se conocía mediante la pagina web del Ministerio de Transporte de los Estados Unidos una nueva enmienda que modifica al Acuerdo de Servicios Aéreos (ASAs) del año 1985.

Mtro. Guillermo Dietrich y Mtra. Elaine Chao

¿Qué es un Acuerdo de Servicios Aéreos? Para que se entienda y en criollo, un Acuerdo de Servicios Aéreos dos o más países (en este último caso hablamos de un acuerdo multilateral) se reúnen y establecer acuerdos sobre las aerolíneas que van a operar servicios aéreos entre ambos países, fijan el cuadro de rutas, la capacidad o tipo de aeronave que va a operar tal servicio, las frecuencias, las libertades del aires o derechos de tráfico y tarifas. Cuando hablamos de enmienda se refiere a una actualización, modificación o incorporación de cambios en los Acuerdos de Servicios Aéreos, puede pasar que un acuerdo incorpore varias enmiendas.

El anuncio realizado por el Ministerio de Transporte de Estados Unidos refiere justamente a que el Acuerdo de Servicios Aéreos firmado en 1985 entre ambos países fue modificado en varios de sus artículos, vemos los cambios más sobresalientes.

En el artículo 3. “Designación y Autorización” se estableció que cada “Parte” tendrá el derecho de designar tantas líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo internacional y retirar o alterar dichas designaciones. De esta forma se pasó a establecer designaciones múltiples (2 o más aerolíneas) de líneas aéreas a directamente no especificar la cantidad de operadoras.

Otro cambio sobresaliente de la enmienda se encuentra en su artículo 8 “Oportunidades comerciales”. Allí se estableció que cada línea aérea designada tendrá derecho a realizar su propio servicio de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte («autoasistencia») o, a opción de la línea aérea, seleccionar entre los agentes de la competencia para dichos servicios, en todo o en parte. Cabe recordar que American Airlines es la única que utiliza otra prestadora de servicios por fuera de Intercargo. De esta manera con la enmienda ahora cualquier línea aérea puede optar por la autoprestación del servicio de rampa o la contratación del servicio que considere. (Leer AQUÍ nota sobre la desregulación del servicio de rampa).

El párrafo 7 del artículo 8 expresa que al operar o prolongar los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier aerolínea designada de una Parte puede celebrar acuerdos de mercadeo cooperativo, tales como espacios bloqueados, códigos compartidos o acuerdos de arrendamiento, con: a) una aerolínea o aerolíneas de cualquiera de las Partes; b) una aerolínea o aerolíneas de un tercer país; y c) un proveedor de transporte de superficie de cualquier país;

Luego, en el artículo 11 “Competencia leal” se permitirá que cada aerolínea designada determine la frecuencia y la capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece basándose en consideraciones comerciales en el mercado. De conformidad con este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la regularidad del servicio, o el tipo o tipo de aeronave operados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, excepto cuando sea necesario para aduanas, técnicos, operacionales o razones ambientales. De esta forma se pasa de un sistema regulado entre frecuencias establecidas y tipos de aeronaves o capacidad de asientos ofrecidos a un sistema en donde las autoridades regulatorias no fijarán topes y limita su participación a las excepciones establecidas anteriormente. Además, las autoridades no podrán imponer a las aerolíneas designadas un requisito de primer rechazo, relación de elevación, tarifa de no objeción, o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con los propósitos de este Acuerdo. Y que ninguna de las Partes requerirá la presentación de cronogramas, programas para vuelos chárter o planes operacionales a las aerolíneas para su aprobación, excepto que se requiera de manera no discriminatoria para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas o según lo autorizado específicamente en un anexo a este Acuerdo. Si una Parte requiere la presentación con fines informativos, deberá minimizar las cargas administrativas de los requisitos y procedimientos de presentación en los intermediarios de transporte aéreo y en las líneas aéreas designadas de la otra Parte.

En cuanto al cuadro de “Rutas”, las líneas aéreas designadas tendrán derecho, de acuerdo con los términos de su designación, a realizar transporte aéreo internacional programado entre puntos en las siguientes rutas: A) Rutas para la aerolínea o aerolíneas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos:

1. Desde los puntos detrás de los Estados Unidos a través de los Estados Unidos y los puntos intermedios hasta un punto o puntos en Argentina y más allá.

2. Para servicio o servicios de carga total, entre Argentina y cualquier punto o puntos.

B) Rutas para la aerolínea o aerolíneas designadas por el Gobierno de Argentina:

1. Desde puntos detrás de Argentina a través de Argentina y puntos intermedios hasta un punto o puntos en los Estados Unidos y más allá.

2. Para servicios o servicios de carga total, entre los Estados Unidos y cualquier punto o puntos.

También, se habilita “Flexibilidad operacional”, esto significa que cada aerolínea designada puede, en cualquiera o en todos los vuelos y a su elección: 1. operar vuelos en una o ambas direcciones; 2. combinar diferentes números de vuelo dentro de una operación de aeronave; 3. sirva detrás, intermedios y más allá de los puntos y puntos en los territorios de las Partes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. omitir las paradas en cualquier punto o puntos; 5. transferir el tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas; y 6. servir puntos detrás de cualquier punto de su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y puede ofrecer y anunciar dichos servicios al público como a través de servicios; sin limitación direccional o geográfica y sin perder ningún derecho a transportar tráfico de otro modo permitido en virtud de este Acuerdo; siempre que, con la excepción de todos los servicios de carga, el servicio sirva un punto en el territorio de la Parte que designa a la aerolínea.

Asimismo, se permite que en cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier aerolínea designada puede realizar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación para cambiar, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronaves operadas; siempre que, con la excepción de los servicios de carga total, en la dirección de salida, el transporte más allá de ese punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la Parte que ha designado a la línea aérea y, en la dirección de entrada, el transporte a la El territorio de la Parte que ha designado a la línea aérea es una continuación del transporte desde más allá de ese punto.

El contexto del mercado aerocomercial argentino en estos momentos no es el más propicio, con claras tendencias de bajas en el factor de ocupación, aerolíneas en crisis (Avianca, Andes, LASA), bajas tasas de crecimiento en el mercado de cabotaje y tendencia negativa en el mercado internacional. Sumémosle una aerolínea de bandera que postergó su recambio de flota internacional y sigue adelante con la desprogramación de su flota A340. Latam Argentina vuela con aeronaves viejas y esta en un proceso de retiro en el mercado de cabotaje y desde hace tiempo que no realiza anuncios en el mercado internacional.  Además, no hay perspectiva que otro operador nacional busque expandir sus operaciones al mercado estadounidense, y si bien JetSMART anunció la compra de los Airbus 321XLR es prematuro saber que hará la aerolínea con esas aeronaves.  

El ministerio de transporte estadounidense expresó que el mercado entre ambos países representa cerca de 2 millones de pasajeros, siendo la ruta a Miami la más concurrida con cerca de un millón de pasajeros. De esta forma, a quien beneficia este acuerdo? Sin dudas a los operadores nacionales no, a las operadores estadounidenses claramente que sí.  Estas últimas gozarán de todas las libertades para definir según sus propios criterios e intereses las operaciones en nuestro país, y sin ninguna regulación ni control por parte de las autoridades regulatorias.

Por Pablo P